Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: En la instancia se desestima acción negatoria de servidumbre ejercitada por el titular de un local privativo frente a comunidad de propietarios, sobre conducciones de instalaciones comunitarias, y se estima la confesoria deducida en reconvención por la comunidad frente al actor inicial. En apelación se argumenta que existió un acuerdo de voluntades entre la comunidad de propietarios como dominante y los titulares del local sirviente, dirigido a la constitución de la servidumbre, es decir a la colocación de los tubos y conducciones necesarias discurriendo por la finca privativa para dar servicio a instalaciones de la comunidad de propietarios. Por tanto, es evidente que existió un negocio jurídico inter-vivos creador de la servidumbre por el que se estableció la limitación del derecho de propiedad, sin que sea necesario que quede plasmado documentalmente y cuya existencia ha sido probada; la servidumbre estaba a la vista, sin ocultación alguna, patente y comprobable sin dificultad. Obviamente si los tubos y conducciones que han de transcurrir por un elemento privativo, y el titular de ese elemento privativo lo consiente expresamente, es claro que hay un acuerdo entre la comunidad y el titular del local para que esos tubos discurran por ese inmueble, es decir, para que se constituya esa servidumbre, y mantener lo contrario una interpretación plenamente objetable por las reglas de la lógica.
Resumen: Respecto de la partida incluida en el activo referida a objetos del garaje de la vivienda no habiendo oposición de la exclusión por la demandada no se debió incluir; en cuento a mejoras en bienes privativos a la inversión de fondo comunes que se interesa se incluya como crédito de la sociedad ganancial frente a la demandada se especifica que solo las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; del carácter privativo de saldos se señala que en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial y al contrario la cantidad que abono la demandada en cuanto no se prueba que no fuera en interés de la sociedad debe ser considerado como crédito frente a la sociedad y por ultimo de los recibos reclamados si están afectos a la propiedad su titular debe asumirlos mientras que aquellos que están relacionados con el uso de la vivienda dispuestos en sostenimiento a la familia se deben sufragar por la sociedad ganancial.
Resumen: Es evidente que estamos ante uno de los procesos contemplados en la norma, que se cumplen los requisitos anteriormente expuestos y que la demandada, ahora recurrente, no acreditó al interponer el recurso haber abonado o consignado la cantidad objeto de condena en concepto de cuotas comunitarias. Tampoco ha cumplido el requerimiento acordado por esta sala, limitándose a alegar, en el escrito presentado al efecto, una supuesta prejudicialidad penal que, a su juicio, debe provocar la suspensión de la tramitación y la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia. Sobre la prejudicialidad penal que ahora se alega como justificación del incumplimiento del art. 449 LEC debe tenerse en cuenta que el orden de tratamiento de estas dos cuestiones ha de respetar el contenido del art. 449 LEC, de modo que la apelante debe dar cumplimiento en primer lugar al mandato de dicho artículo, pues de no hacerlo la consecuencia es la firmeza de la sentencia y la inutilidad de la suspensión solicitada. No existe ninguna razón que permita sostener la tesis de la apelante, esto es, que primero ha de acordarse la suspensión por prejudicialidad y demorar el pago o consignación hasta que finalice el proceso penal. Este tribunal debe situarse, a los efectos del art. 449, en la posición inmediatamente posterior a la formulación del recurso, en el que, como se ha indicado, no se invocaba la prejudicialidad penal que ahora se alega como supuesta justificación del incumplimiento del art. 449 LEC.
Resumen: La sentencia del juzgado desestima la demanda de reivindicación en relación con una plaza de garaje que compra el actor, y que considera se ha alterado su delimitación o trazado. La sentencia de apelación parte de la calificación y requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada. La escritura pública del actor justifica que es propietario de la plaza, y pretende recuperar la superficie que venía siendo poseída y que se perdió por un pintado efectuado en el año 2020 por la comunidad de propietarios. En cuanto al requisito de la identidad, la diferencia de superficie no es relevante, concretamente en el caso, el dato catastral de la dimensión ha resultado no coincidente con la realidad.Lo importante en el caso examinado es que la demandante adquirió una cuota o porcentaje de un local destinado a garaje, un espacio concreto y suficiente para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo, que se traduce en una plaza dentro de un local en el que también hay zonas comunes. Dicha plaza se varió en sus límites con el pintado de las líneas del garaje, sin que conste la causa por la que se decidió esa obra por la comunidad de propietarios, sin mediar un acuerdo previo que aprobara la nueva señalización con modificación de su configuración anterior. En consecuencia, se condena a la comunidad de propietarios a una obligación de reponer la delimitación de la plaza del demandante al estado anterior al pintado efectuado.
Resumen: Se desestima por prescripción, la demanda que tiene por objeto la obligación de hacer a cargo de la Comunidad con motivo de la instalación de ascensor, consistente en restituir a la actora, previa contratación de empresa especializada en reformas, el nuevo mobiliario de cocina que se colocó de forma defectuosa. El tribunal de apelación rechaza las infracciones procesales denunciadas respecto a la incongruencia omisiva y denegación indebida de pruebas. La valoración del conjunto de la prueba que hace el juzgador de instancia responde al artículo 217 LEC , en sus apartados 2 y 3, sin que la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, suponga falta de motivación con el alcance que previene el artículo 218.2 LEC, por contener la sentencia impugnada la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, de acuerdo al deber de congruencia de motivación interna.La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. Si no se tuvo en cuenta el acuerdo compensatorio habido por las partes, no es sin embargo éste el presupuesto que habilita la reclamación de la demanda, es decir, no se reclama por razón de la pérdida de superficie a causa de la instalación de ascensor, sino por causa de un daño atribuible causalmente a la Comunidad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para impugnar acuerdos de la junta de propietarios (propiedad horizontal). El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó estimar la impugnación del acuerdo adoptado relativo a la obligación impuesta al demandante de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor por coeficiente, declarando la exoneración del local sótano y local a contribuir a los gastos de sustitución del ascensor. El tribunal considera legitimada a la demandante, cuyo representante se opuso al acuerdo adoptado y manifestó su oposición a pago alguno, evidenciando una clara negativa y no una mera abstención. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales relativos a la instalación de ascensores en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y los aplica: como no se trata de instalar por primera vez un ascensor, ni de bajarlo a cota cero, sino ante la sustitución de uno por otro, no se puede hablar de un gasto de conservación, pues la obra va más allá de meras reparaciones, y al no ser un gasto de conservación, el propietario del local, conforme a las normas estatutarias, no está obligado a contribuir a su pago.
Resumen: Por lo que respecta a las funciones que le corresponden al administrador de fincas el art. 20 L.P.H. enumera una serie atribuciones que son de su competencia, todo ello bajo el entendimiento de que no se trata de una relación numerus clausus,por lo que las obligaciones que le pueden resultar exigibles no quedan limitadas a las estrictamente recogidas en dicho listado, máxime cuando la labor de administración es ejercida por profesionales. No albergamos duda que formaba parte integrante de su cometido profesional el realizar un mínimo seguimiento de las obras a realizar, lo que conlleva, entre otras tareas indispensables, el informarse acerca de la fecha prevista para el comienzo el comienzo de tales obras para poder así avisar a la Arquitecta autora del proyecto a fin de que asumiera su dirección. No podemos compartir que esta advertencia no formara parte del cometido del demandado por el hecho de que no exista norma legal al respecto ni tampoco estuviera contemplado en el acuerdo aprobado por la junta de propietarios, pues es claro que viene obligado a ello por una aplicación elemental de las exigencias de la buena fe ( art. 1258 C.Civil) a que arriba hemos hecho repetida referencia, teniendo en cuanta que de otra manera la ejecución de aquellas obras quedaría huérfana de cualquier dirección, como así ocurrió en el caso presente, con el resultado final de una serie de deficiencias de tal envergadura que hicieron totalmente inservibles los trabajos realizados.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba del derecho de opción del art 361 CC, sobre la vivienda y por los demandados se formuló reconvención solicitando accesión invertida. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y el derecho de la referida demandante a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda , mediante el pago a los demandados de una cantidad, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración desalojando el inmueble. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso y rebajó la cantidad que tenian que pagar a los demandados. La representación de la parte demanda su doctrina. Esta sala ha declarado, de forma constante, que tan solo cabe hablar de accesión invertida, como salvedad al principio tradicional de superficies solo cedit, en casos de construcción que excede los límites del propio terreno e invade, total o parcialmente, el predio vecino, es decir, cuando la edificación queda en parte en el suelo del constructor y en parte en el suelo ajeno, ya que si la construcción se realiza completamente en un terreno que no pertenece al constructor, el conflicto debe resolverse conforme al 361 CC.
Resumen: Ley 57/68. Se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 Ley 57/1968 y frente al comprador de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por aquel, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. La sala estima el recurso de casación del banco. Razona que la valoración de la AP de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir circunstancias similares a las de los casos de los recursos resuelto por las SSTS 306/2024 y 344/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.